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A. 397/26
Auto27 de marzo de 2026

Sentencia A. 397/26

Corte Constitucional·27 de marzo de 2026·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A397-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-397/26

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de suministrar la atención y servicios que se requieran para garantizar el derecho fundamental a la salud

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de garantizar la continuidad en el servicio de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

 AUTO 397 DE 2026

 

 

Referencia: Expedientes T-11.212.704 y T-11.235.952 AC

 

Asunto: Acciones de tutela interpuestas por: (i) Martha, en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro, contra la EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Juez Penal del Circuito de Ámbar, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el COPASST – Seccional Villavicencio, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Carmelo y Angélica; y (ii) Teresa, como agente oficiosa de su hermano Luis, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Oliva – Oficina Jurídica, la EPS Emcosalud y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., 27 de marzo de 2026.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 63 y 64 del Acuerdo 01 de 2025 –Reglamento de la Corte Constitucional–, profiere el presente:

 

AUTO

 

Esta providencia se dicta en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia: (i) por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T-11.212.704; y (ii) por el Juzgado 001 Civil del Circuito y la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, dentro del expediente T-11.235.952[1].

 

Aclaración previa

 

Dado que el presente proceso involucra información relacionada con la historia clínica de los involucrados, la Corte Constitucional elaborará dos versiones de las providencias y documentos que eventualmente se publiquen en su repositorio digital, conforme a lo previsto en la Circular Interna No. 10 de 2022. La primera versión, con los nombres reales de las personas involucradas, será la que se notificará a las partes. La segunda, debidamente anonimizada, será la versión para publicar en la página web institucional.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Expediente T-11.212.704

 

1.                 Martha, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Álvaro, interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Juez Penal del Circuito de Ámbar, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el COPASST – Seccional Villavicencio, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Benedicto Moreno[2] y Angélica[3]. Lo anterior, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales[4] y de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en razón a su condición de debilidad manifiesta por motivos de salud –en particular, por diagnósticos relacionados con salud mental– y por su calidad de madre cabeza de familia de un niño menor de dos años.

 

1. Hechos relevantes[5]

 

2.                 Martha fue nombrada mediante la Resolución verde del 26 de septiembre de 2022[6] en el cargo de oficial mayor o sustanciadora, en propiedad, del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar – Meta, del cual tomó posesión el 3 de noviembre de 2022. Además, en febrero de 2023, la accionante se afilió a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL Judicial.

 

3.                 En cuanto a la dinámica de trabajo y el clima laboral al interior del despacho, la accionante relató haber sido víctima de diversos episodios de persecución laboral, situación que, según indicó, ya había sido denunciada por otros exfuncionarios del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar – Meta[7]. La señora Ardila Camargo manifestó que, desde su ingreso, el ambiente laboral se caracterizó por la hostilidad, la asignación de cargas desproporcionadas, señalamientos sobre su rendimiento, expresiones descalificadoras y comentarios ofensivos en su contra, así como por la indiferencia frente a su estado de salud y la imposición de obstáculos para el adecuado desarrollo de sus funciones. Y destacó que, el 17 de abril de 2023, el juez Carmelo le informó a la accionante que iniciaría un proceso penal[8] y uno disciplinario en su contra por presunto acceso abusivo a un sistema informático[9], luego de que el 13 de abril[10], mientras ella se encontraba incapacitada[11], los empleados del despacho encontraran en su computador las cuentas de correo personales e institucionales del juez, del juzgado y del escribiente Jorge Ballén[12] abiertas[13].

 

4.                 La accionante presentó recursos en contra de las calificaciones de servicios que recibió durante su permanencia en el cargo[14], radicó quejas por acoso laboral[15] y presentó múltiples solicitudes de traslado[16] y autorizaciones de trabajo en casa[17]. Por su parte, el Juzgado también solicitó el traslado de la accionante[18] y la secretaria del despacho presentó una queja en su contra[19].

 

5.                 El 18 de marzo de 2024, Carmelo dejó de ser titular del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta[20] y la juez Lorena Patricia Aranda Ortiz asumió el cargo. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En respuesta, el Ministerio indicó que los inspectores de trabajo no están facultados para cuestionar la presunción de legalidad de los actos administrativos de destitución, desvinculación o despido de los empleados públicos.

 

6.                 El 31 de octubre de 2024[21], el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta emitió auto de apertura del proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo[22]. El 5 de diciembre de 2024, a través de la Resolución No. rojo el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta declaró la vacancia de Martha por abandono del cargo[23], al considerar configuradas las causales 1 y 2 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Ello, debido a que la accionante no se presentó a laborar de manera continua desde el 15 de octubre de 2024 y no justificó sus ausencias, pese a los múltiples requerimientos que se realizaron a través de correo electrónico. El 17 de enero de 2025 la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta negó el recurso de reposición y concedió el de apelación[24]. Mediante Resolución No. morada del 12 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante[25], al considerar que la Resolución No. rojo de 2024 no era susceptible de segunda instancia, según el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 2 octubre de 2014[26].

 

7.                 Durante su permanencia en el cargo, la accionante presentó un deterioro progresivo de salud mental y física. Al respecto, la señora Ardila Camargo señaló que se le hizo el examen médico de ingreso el 2 de noviembre de 2022[27] y que, desde entonces, presentó múltiples incapacidades, según consta en el expediente digital:

 

(i)   Para el año de 2023 se registran 162 días de incapacidad interrumpidas por enfermedades de tipo general[28] y psiquiátrico[29], asociadas a diagnósticos como cefalea[30], náuseas[31], otitis[32], lumbago[33], migraña[34], rinitis[35], escoliosis[36], infección viral[37], trastornos de ansiedad mixtos[38], sinusitis aguda[39], dorsalgia[40], cervicalgia[41], contractura muscular[42], rinofaringitis[43], mialgia[44], entre otras. Adicionalmente, se le otorgaron 15 días de incapacidad derivados de una hospitalización ambulatoria. En algunas de las incapacidades se dejó constancia de remisiones a valoración por psiquiatría[45] y medicina del trabajo, y de que algunos diagnósticos se encuentran relacionados con estrés laboral y afectaciones por la exposición al aire acondicionado.

 

(ii)  Durante la misma anualidad en la historia clínica se registran atenciones de urgencia por estrés prolongado, así como hospitalizaciones por ataques de pánico, una de ellas parcial durante quince días. Además, los médicos emitieron tres recomendaciones para el empleador[46]. En una de ellas, la neuróloga recomendó la reubicación laboral de la empleada e iniciar trabajo en casa mientras era reubicada de forma definitiva[47].

 

(iii)                      En el año 2024 se registran 186 días de incapacidad discontinuas por diferentes diagnósticos, entre ellos: trastorno de pánico[48], trastorno de ansiedad generalizado[49], contractura muscular[50], cefalea[51], colitis[52], cervicalgia[53], infecciones intestinales[54], gastroenteritis[55], migraña[56], hipertensión esencial[57], tensión alta[58], fibromialgia[59], lumbalgia[60], lumbago[61], síndrome de la articulación condrocostal[62], depresión y estrés laboral[63], esguince de tobillo[64], dolor precordial[65] y torácico[66], dolor crónico[67], vértigo[68], trastornos afectivos bipolares[69] y depresivos[70], entre otras enfermedades generales[71].

 

(iv)                        Durante ese año, la demandante fue valorada por psicología[72] y neurología[73], algunas veces en atención de urgencia[74] y en una ocasión por un intento de suicidio[75]. En varias de esas oportunidades, las valoraciones dieron lugar a su hospitalización[76]. Además, los médicos tratantes recomendaron ubicar a la empleada en un juzgado donde pueda tener un manejo del estrés tolerable[77].

 

8.                 La accionante afirmó que es víctima de un complot para dejarla sin las pruebas que recaudó, causar la pérdida de sus citas médicas, asustarla y “hacerla pasar por una persona que escucha voces en la cabeza”[78]. Además, la actora señaló que lleva dos meses sin salir del apartamento, pues tiene miedo de que le pongan algo en la comida para dormirla[79] o que atenten contra su seguridad. Por lo mismo, el 18 de noviembre de 2024 no le autorizó el ingreso al papá de su hijo[80], lo que llevó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a abrir un proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, en el cual se adoptó como medida provisional dejar al menor de edad bajo el cuidado de Martha. Finalmente, señaló que el 4 de marzo de 2025 unos encapuchados tomaron fotos del lugar de trabajo del papá de su hijo[81] y que ha escuchado frases amenazantes de muchas personas[82].

 

2. Pretensiones de la acción de tutela

 

9.                 Con fundamento en los anteriores antecedentes, la señora Martha, en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro, interpuso el 9 de diciembre de 2024 una acción de tutela contra la EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Juez Penal del Circuito de Ámbar, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el COPASST – Seccional Villavicencio, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Benedicto Moreno[83] y Angélica [84]. Lo anterior, al considerar que el juzgado vulneró sus derechos al trabajo y a la salud, y puso en riesgo su vida, libertad, dignidad, honra, buen nombre y privacidad, en el marco del acoso laboral del que presuntamente fue víctima y de su desvinculación del cargo.

 

10.             En línea con lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se: (i) ordene a la EPS Sanitas autorizar, asignar y reprogramar las citas, procedimientos, terapias y valoraciones que perdió durante los meses de octubre y noviembre de 2024, y garantizar una atención médica sin barreras; (ii) ordene a la ARL Positiva autorizar los procedimientos y valoraciones remitidos por la EPS; (iv) deje sin efectos el proceso administrativo de vacancia por abandono del cargo adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar; y (v) dispongan medidas de protección, acompañamiento y reubicación laboral por razones de seguridad y salud.

 

11.             Posteriormente, mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la accionante pidió como medida provisional: (i) retirar de su residencia cualquier dispositivo que vulnere su intimidad, como cámaras, micrófonos, celulares y computadores, así como investigar el bloqueo y la eliminación de información de sus celulares y correos electrónicos y restituir la información de sus cuentas; (ii) autorizar y agendar de forma prioritaria la cita de mastología ordenada por su médico tratante; (iii) garantizar su seguridad y protección personal, física y psicológica y la de su hijo; y (iv) dejar sin efectos el proceso de vacancia por abandono del cargo.

 

3. Trámite de la acción de tutela y decisiones de los jueces de instancia

 

12.             Surtidas algunas actuaciones procesales[85], mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta[86] declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo al proceso administrativo de vacancia por abandono del cargo[87], pero amparó los derechos fundamentales de la accionante a la salud, la seguridad social y al debido proceso. En consecuencia: (i) exhortó a la EPS Sanitas para que programe, en la medida posible, las citas médicas por medios electrónicos, y le ordenó asignar a la accionante una cita con medicina general que permita su remisión inmediata a las especialidades que requiera, así como una valoración ante la junta médica de la EPS[88]; (ii) exhortó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que gestione con la EPS las inconsistencias en el pago de incapacidades[89]; (iii) exhortó a la ARL Positiva a asumir sus obligaciones si la EPS determina que las enfermedades de la accionante son de origen laboral[90]; y (iv) ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Coordinación Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, adelantar los trámites administrativos necesarios para cumplir las recomendaciones formuladas por el especialista en psiquiatría el 11 de octubre de 2024[91].

 

13.             Asimismo, exhortó a la accionante a colaborar con los profesionales de salud que la evalúen, remitir a la EPS las historias clínicas o soportes médicos requeridos para continuar con el proceso de calificación de origen de sus enfermedades[92], y acudir a las autoridades de familia –ICBF y Comisarías de Familia– para recibir apoyo en la protección y crianza de su hijo[93].

 

14.             El 18, 25 y 26 de marzo de 2025, la accionante remitió varios correos electrónicos en los que afirmó ser víctima de violencia institucional, con fundamento en que las entidades accionadas desconocieron su situación de salud. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la EPS Sanitas presentaron escritos de impugnación contra la decisión de primera instancia[94].

 

15.             La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, revocó el ordinal octavo de la parte resolutiva[95] y confirmó en los demás aspectos la decisión de primera instancia.

 

16.             La corporación judicial señaló que: (i) la EPS no probó dificultades técnicas que impidieran prestar los servicios de salud de forma virtual, modalidad que resulta necesaria dada la condición de la accionante, quien manifestó no poder salir de su domicilio debido a los cuadros de ansiedad, crisis de pánico y trastorno afectivo bipolar diagnosticado; (ii) no se probó que la junta médica hubiera recomendado remitir a la actora a valoración de psiquiatría; (iii) en los casos que involucran síntomas o diagnósticos psiquiátricos, la voluntariedad del paciente resulta esencial, por lo que no puede obligarse a la accionante a entregar los documentos solicitados; y (iv) carece de sentido mantener el ordinal octavo de la sentencia de primera instancia, dado que el 5 de diciembre de 2024 la accionante fue retirada de la carrera judicial[96].

 

17.             Posteriormente, el 21 de mayo de 2025, la accionante interpuso otra acción de tutela[97] contra varias entidades[98], con el objetivo de solicitar, entre otras cosas[99], que se ampare su derecho a la administración de justicia[100]; que se le otorguen medidas de protección frente a las amenazas que ha recibido[101]; que se ordene a la Rama Judicial reintegrarla laboralmente y pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes; y que se ordene a la EPS Sanitas y a la ARL Positiva dejar de imponerle barreras en la prestación del servicio de salud.

 

18.             Surtidas algunas actuaciones procesales[102], mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sección Tercera Subsección A, del Consejo de Estado decidió: (i) amparar los derechos fundamentales de la accionante a la salud y a la vida digna; (ii) prevenir a Sanitas E.P.S. para que garantice integralmente los servicios de salud requeridos, sin imponer cargas administrativas; (iii) ordenar a la Secretaría de Salud de Villavicencio su afiliación al régimen subsidiado, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta; (iv) negar la tutela frente a la Rama Judicial, al considerar que la acción no era el medio idóneo para controvertir los actos administrativos de retiro –susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo– y que el asunto del reintegro se encontraba en conocimiento de la Corte Constitucional; (v) declarar la carencia actual de objeto respecto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[103]; (vi) negar la tutela frente a la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación–CTI y el Departamento Nacional de Inteligencia[104]; y (vii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades vinculadas. La decisión fue impugnada por la accionante y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado[105] mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025.

 

Expediente T-11.235.952

 

19.             Teresa, actuando como agente oficiosa de su hermano, Luis[106], presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Oliva – Oficina Jurídica, Emcosalud[107] y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales[108], en especial, su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por la declaratoria de vacancia de su cargo mientras se encontraba hospitalizado en una clínica de salud mental.

 

1. Hechos relevantes[109]

 

20.             El 3 de junio de 2015[110], Luis tomo posesión como docente en periodo de prueba en la Institución Educativa San José de La Plata – Oliva[111]. A través del Decreto 0748 del 8 de abril de 2016 fue nombrado en propiedad como docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Oliva[112]. Posteriormente, se afilió a la Asociación de Institutores Huilenses – ADIH.

 

21.             La agente oficiosa relató que el señor Luis fue diagnosticado en 2020 con “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “trastorno bipolar tipo II” por una psiquiatra particular[113]. Dicho diagnóstico fue ratificado en 2023 por los médicos de su EPS[114]. La actora indicó que, aunque el rector del colegio, los demás docentes y los estudiantes conocían esta situación[115], “no se siguió el debido proceso ni se activó por parte de la Secretaría de Educación, del área de talento humano, de la ARL, ni de ninguna otra dependencia protocolos de salud mental”[116] o de acompañamiento necesarios para preservar la salud mental de su hermano[117]. En abril de 2024, el hermano del agenciado se suicidó, hecho que agravó su estado emocional y mental.

 

22.             El 4 de abril de 2024, la agente oficiosa se dirigió a la Secretaría de Educación del Oliva para informar a la entidad que su hermano Mario Augusto estaba desaparecido. La jefe de personal le sugirió informar de la situación a Emcosalud y a la Fiscalía General de la Nación. En mayo de 2024, la accionante encontró a su hermano en Neiva en situación de habitabilidad en calle con uso continuo de sustancias psicoactivas.

 

23.             La señora Teresa solicitó a la EPS de su hermano que le ayudara a sacarlo de dicha situación, pero esta le informó que no ofrecía el servicio de búsqueda de pacientes en situación de calle, que la hospitalización solo podía realizarse de manera voluntaria y que no contaban con servicio de ambulancia para este tipo de casos. La accionante reprochó, además, que no le autorizaron la práctica de un electrocardiograma y que “por la transición a la Fiduprevisora como el prestador del servicio médico para el Magisterio no fue posible acceder a una unidad mental”[118]. En consecuencia, la agente oficiosa optó por contratar a una empresa particular de ambulancias para recoger a su hermano y conducirlo, “en contra de su voluntad”[119], hasta la Clínica Privada Sana Mens, donde estuvo hospitalizado entre el 31 de mayo y el 30 de noviembre de 2024[120].

 

24.             A través de la Resolución Fucsia del 23 de mayo de 2024 la Secretaría de Educación del Oliva dio inicio al proceso administrativo de declaratoria de vacancia del cargo, debido a la ausencia reiterada de Luis en el cumplimiento de sus funciones[121] y a la falta de justificación escrita de su inasistencia[122]. Dicha decisión fue notificada por correo certificado a su dirección de residencia y a su correo electrónico el 27 de mayo y 4 de junio de 2024, así como mediante aviso publicado en el portal de la Gobernación del Oliva y en la cartelera de la Secretaría de Educación[123]. El 14 de junio de 2024, la agente oficiosa informó a la Secretaría de Educación del Oliva que su hermano se encontraba internado en una clínica de salud mental desde el 31 de mayo de 2024[124].

 

25.             A través de la Resolución Rosado del 18 de julio de 2024[125], expedida por la Secretaría de Educación del Oliva, se declaró la vacancia del cargo de Luis. En relación con el derecho al debido proceso, la entidad indicó que, como la certificación de la Clínica Sana Mens no señalaba que el trabajador estuviera imposibilitado para otorgar poder de representación, se entendió que hizo caso omiso a su derecho de defensa y decidió guardar silencio[126]. Por su parte, la actora sostuvo que dicha actuación vulneró el debido proceso de su hermano, dado que: (i) tanto la EPS como la institución educativa y la Secretaría de Educación conocían su estado de salud[127]; (ii) la notificación se realizó a un correo electrónico al que el señor Luis no tenía acceso debido a su condición[128]; y (iii) al no encontrarse activo, no fue posible cargar las incapacidades, razón por la cual estas no le fueron pagadas.

 

26.             La agente oficiosa manifestó que el 25 de julio de 2024 recibió en su domicilio un documento dirigido a Luis que tenía por asunto “citación para notificación personal”[129]. El 2 de agosto de 2024, la señora Teresa remitió una comunicación a la Secretaría de Educación del Oliva solicitando información sobre dicha investigación y explicando que su hermano no podía comparecer por encontrarse hospitalizado en la Clínica Sana Mens[130]. El 26 de agosto de 2024, la entidad respondió que no se había cumplido con la obligación de allegar la respectiva incapacidad médica y que, “mientras no se cumpla con dicha responsabilidad la notificación personal se encuentra surtida y el proceso administrativo transcurrirá sin solución de continuidad”[131].

 

27.             El 12 de noviembre de 2024, Teresa y Luis suscribieron un acuerdo de apoyo ante la Notaría Segunda de Neiva, debido al “trastorno afectivo” que presenta el agenciado[132]. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2024, este fue hospitalizado de manera particular en el centro de rehabilitación Narconon, ubicado en Opalina – Cundinamarca, donde permanecía internado al momento de la presentación de la tutela[133].

 

28.             El 14 de enero de 2025, el abogado de la agente oficiosa solicitó el reconocimiento de personería para representar los intereses de Luis ante la Secretaría de Educación[134]. El 29 de enero de 2025, la entidad le informó que el proceso había finalizado, por lo cual no era posible efectuar dicho reconocimiento[135].

 

2. Pretensiones de la acción de tutela

 

29.             Con fundamento en los antecedentes expuestos, la señora Teresa, en calidad de agente oficiosa de su hermano Luis, interpuso el 4 de marzo de 2025 una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Oliva – Oficina Jurídica, Emcosalud y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la salud mental, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laborar reforzada y al debido proceso. La agente oficiosa señaló que la declaratoria de vacancia dejó a su hermano en una situación de “total desprotección laboral y de salud”.

 

30.             En virtud de lo anterior, la actora solicitó que se amparen los derechos fundamentales de Luis y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Secretaría de Educación del Oliva dejar sin efectos la Resolución Rosado de 2024 y reintegrar a su hermano al cargo de carrera que ocupaba; (ii) a Emcosalud, al Fomag o a la entidad que corresponda, reactivar su afiliación como cotizante, con el fin de que se le garantice la atención médica integral que requiera hasta su recuperación, el suministro de los medicamentos necesarios, el cubrimiento de sus traslados y los de un acompañante en caso de ser requerido, así como la transcripción y el pago de las incapacidades generadas; y (iii) a Emcosalud, transcribir la historia clínica registrada por los profesionales de la Clínica Sana Mens y por la psiquiatra tratante María Eugenia de la Rua. Además, la agente oficiosa solicitó, como medida provisional, que las anteriores órdenes se adopten dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la acción de tutela.

 

3. Trámite de la acción de tutela y decisiones de los jueces de instancia

 

31.             El Juzgado 001 Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 18 de marzo de 2025, declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez[136]. La accionante impugnó[137] la decisión de primera instancia con fundamento en que el juez desconoció las particularidades del caso concreto.

 

32.             El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 6 de mayo de 2025, modificó la decisión de primera instancia y resolvió negar el amparo del derecho fundamental a la salud y rechazar el amparo de los demás derechos por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

 

33.             En relación con el requisito de inmediatez, la corporación judicial señaló que, si bien resultaba difícil que Luis otorgara un poder de representación: (i) Teresa pudo haber promovido la acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa desde el momento en que tuvo conocimiento de la Resolución Rosado de 2024, lo cual, según el escrito de tutela, ocurrió el 25 de julio de 2024, cuando recibió la comunicación de “Citación para Notificación Personal”; (ii) transcurrieron cerca de cuatro meses entre la fecha de suscripción del acuerdo de apoyo y la presentación de la tutela; y (iii) no es cierto que las incapacidades se hubieran expedido únicamente al finalizar la hospitalización, pues los certificados aportados fueron emitidos en cada uno de los meses durante los cuales el señor permaneció internado.

 

34.             Por su parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, la autoridad judicial señaló que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria, y que, para el 12 de noviembre de 2024 –fecha en que se suscribió el acuerdo de apoyo–, aún no había vencido el plazo de cuatro meses descrito en el artículo 138 del CPACA para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, en lo que respecta al derecho a la salud, el Tribunal resaltó que Teresa no cumplió con su deber de afiliar a Luis al régimen subsidiado de salud, en caso de carecer de los recursos económicos necesarios para sufragar sus gastos médicos[138].

 

Antecedentes comunes

 

1. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional

 

35.             El 25 de agosto de 2025, el Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó copias de los expedientes de la referencia, con fundamento en que “planea intervenir eventualmente en los presentes casos mediante un concepto técnico o amicus curiae[139]. Dicha petición fue reiterada el 11 de septiembre de 2025[140] y el 8 de octubre de 2025[141]. Mediante autos del 27 de octubre de 2025 la magistrada sustanciadora concedió el acceso a los expedientes.

 

36.             En esos autos, la magistrada sustanciadora también ordenó la práctica de distintas pruebas relacionadas con el expediente T-11.212.704, con el fin verificar los hechos relacionados con la desvinculación laboral de la accionante, sus condiciones de salud física y mental y las actuaciones administrativas y judiciales que se han adelantado en su caso. En particular, solicitó información sobre su historia clínica, incapacidades, recomendaciones médicas y medidas de protección; así como sobre los antecedentes del proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, las quejas por acoso laboral y las solicitudes de traslado o reubicación laboral. Igualmente, vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y requirió a las entidades competentes para que informaran las acciones adoptadas para prevenir, atender o tramitar situaciones de salud mental en el entorno laboral y para garantizar el debido proceso de los funcionarios en dichas circunstancias.

 

37.             Adicionalmente, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de distintas pruebas relacionadas con el expediente T-11.235.952, a fin de determinar la situación de salud del agenciado, conocer los detalles de los procesos administrativos adelantados en su contra, verificar los hechos que dieron lugar a la declaración de vacancia por abandono del cargo y revisar las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas para garantizar sus derechos. En concreto, solicitó a las partes involucradas aportar documentos médicos -como historias clínicas, diagnósticos y registros de incapacidades-; información sobre los procesos administrativos, notificaciones y expedientes disciplinarios que involucran al agenciado e información relacionada con las entidades encargadas de garantizar las prestaciones sociales en el Magisterio. Igualmente, vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y requirió a las entidades competentes para que informaran las acciones adoptadas para prevenir, atender o tramitar situaciones de salud mental en el entorno laboral y educativo, y para garantizar el debido proceso en dichas circunstancias.

 

38.             Mediante auto del 12 de noviembre de 2025 la Sala Primera de Revisión[142]: (i) vinculó al Ministerio del Trabajo y le concedió un término para que se pronunciara y aportara la información o documentación pertinente; (ii) suspendió los términos para fallar el presente asunto[143]; y (iii) ordenó la práctica de nuevas pruebas orientadas a establecer el funcionamiento del trámite de desvinculación en los casos de declaratoria de vacancia por abandono del cargo que involucren a personas con afectaciones en salud mental, así como la forma en que se surte la segunda instancia de dichas decisiones respecto de los empleados públicos vinculados a la Rama Judicial y al Magisterio.

 

39.             Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora insistió en el recaudo de la información que no había sido allegada. Además, requirió: (i) al Ministerio del Trabajo, para que remitiera constancia de los fundamentos enunciados en su respuesta; (ii) a la Secretaría de Educación, para que informara sobre el trámite de la declaratoria de vacancia en el Magisterio; y (iii) al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Agencia Nacional de Contratación Pública, para que brindaran información acerca de la forma en que opera la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 cuando se trata de servidores públicos.

 

40.             Finalmente, a través de auto del 10 de marzo de 2026, la Sala Primera de Revisión[144] (i) requirió allegar las pruebas faltantes decretadas anteriormente; (ii) solicitó nuevas pruebas; y (iii) prorrogó la suspensión de los términos para fallar el presente asunto[145].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Sobre las medidas provisionales[146]

 

41.             De conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional está facultado para decretar medidas provisionales, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario y urgente. Estas pueden consistir en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho fundamental o (ii) adoptar las órdenes que considere pertinentes para proteger el derecho y evitar que los efectos de un eventual fallo favorable resulten ilusorios.

 

42.             Para tal efecto, el juez debe valorar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y los elementos de prueba obrantes en el expediente, a fin de determinar si existen razones suficientes que justifiquen la adopción de medidas encaminadas a prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o a proteger los derechos fundamentales mientras se profiere la decisión definitiva[147]. En esa línea, la Corte Constitucional[148] ha señalado que, para que proceda el decreto de una medida provisional en materia de tutela, se deben cumplir los siguientes requisitos:

 

i.Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

ii.       Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

iii.    Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.[149]

 

43.             La adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación sobre el sentido de la decisión final. Por el contrario, la finalidad de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y la posibilidad de modificarlas en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[150].

 

44.             En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[151], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución que se adopte en el proceso.

 

45.             A partir de estas consideraciones, y sin que ello implique prejuzgamiento o anticipación alguna sobre el sentido de la sentencia definitiva, la Corte entrará a examinar la posibilidad de decretar una medida provisional en ambos casos.

 

2. Procedencia de medidas provisionales en ambos casos

 

46.             En el Expediente T-11.212.704, la señora Martha solicitó, como medida provisional: (i) retirar de su residencia cualquier dispositivo que vulnere su intimidad, como cámaras, micrófonos, celulares y computadores, así como investigar el bloqueo y la eliminación de información de sus celulares y correos electrónicos y restituir la información de sus cuentas; (ii) autorizar y agendar de forma prioritaria la cita de mastología ordenada por su médico tratante; (iii) garantizar su seguridad y protección personal, física y psicológica, así como la de su hijo; y (iv) dejar sin efectos el proceso de vacancia por abandono del cargo.

 

47.             Por su parte, en el Expediente T-11.235.952, la señora Teresa, en calidad de agente oficiosa de su hermano Luis, solicitó, como medida provisional, que se ordene: (i) dejar sin efectos la resolución que declaró la vacancia del cargo del señor Luis y ordenar su correspondiente reintegro; (ii) a Emcosalud, al Fomag o a la entidad que corresponda, reactivar su afiliación como cotizante, con el fin de garantizarle la atención médica integral que requiera hasta su recuperación, el suministro de los medicamentos necesarios, el cubrimiento de sus traslados y los de un acompañante cuando sea requerido, así como la transcripción y el pago de las incapacidades generadas; y (iii) a Emcosalud, transcribir la historia clínica registrada por los profesionales de la Clínica Sana Mens y por la psiquiatra tratante María Eugenia de la Rua.

 

48.             En primer lugar, la Sala no encuentra fundamento para adoptar una medida provisional relacionada con la anulación de la declaratoria de vacancia de Martha y Luis, ni tampoco con la transcripción y el pago de las incapacidades generadas en el caso de este último, pues no se acreditó la inminencia de un daño irreparable que amerite suspender dichas decisiones ni emitir la orden de transcripción y pago de incapacidades antes de analizar con detenimiento el fondo del asunto.

 

49.             Además, los procesos de la referencia pretenden establecer si la conducta de los empleadores y entidades accionadas vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los actores. En tal sentido, en caso de que se llegara a determinar el desconocimiento de dicha garantía, los efectos de la decisión de la Corte no serían inocuos, por cuanto las eventuales órdenes judiciales implicarían el restablecimiento de los derechos de los accionantes.

 

50.             A diferencia de la anulación de la declaratoria de vacancia y del pago de incapacidades, cuya suspensión puede esperar al análisis de fondo sin que ello torne ilusoria una eventual decisión favorable en los casos analizados, la garantía efectiva del derecho a la salud no admite dilaciones, máxime cuando en el expediente obran elementos que evidencian afectaciones actuales y relevantes[152]. En efecto, Martha ha afirmado contar con condiciones de salud que requieren seguimiento y atención médica –ver párrafos 7, 8 y 11 de esta providencia– y Luis cuenta con un diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “trastorno bipolar tipo II” –ver párrafos 20 a 22 de este auto–, el cual exige tratamiento oportuno y acompañamiento constante. En estas condiciones, la eventual interrupción o demora en la prestación de los servicios médicos podría generar un deterioro significativo en el estado de salud de los accionantes y configurar un perjuicio irremediable. De allí que la Sala considere necesario analizar la procedencia de medidas provisionales en esta materia.

 

51.             En lo que respecta al Expediente T-11.212.704, pese a que la Sala advierte que el derecho fundamental a la salud de Martha ha sido objeto de protección previa –tanto por los jueces de instancia de la presente tutela[153] como por los jueces que conocieron del proceso de radicado No. Deflín[154]–, lo cierto es que, conforme a la información obrante en las bases de datos del RUAF y de la ADRES, la accionante figura actualmente como desafiliada al sistema de salud. Esta circunstancia constituye un hecho actual y verificable que podría comprometer la continuidad en la prestación del servicio y, en consecuencia, generar un riesgo cierto para su estado de salud.

 

52.             Aunque en principio, el trámite de cumplimiento y de incidente de desacato[155] podrían resultar procedentes frente a eventuales falencias en la ejecución de las órdenes proferidas para la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante, la situación actual evidencia un riesgo cierto de interrupción en los servicios de salud, que exige una respuesta inmediata orientada a garantizar su prestación, sin que los mecanismos ordinarios de cumplimiento o desacato, aun siendo idóneos en abstracto, ofrezcan una protección oportuna frente a la inminencia del perjuicio.

 

53.             Dadas las circunstancias actuales del caso, en particular la desafiliación vigente, el riesgo de interrupción de tratamientos físicos y mentales y la condición de especial vulnerabilidad de la accionante –derivada de su estado de salud, así como de sus condiciones personales y familiares, lo que permite inferir dificultades reales para promover por sí misma los mecanismos judiciales de ejecución de las órdenes previamente impartidas–, la Sala encuentra justificado adoptar de manera directa una medida provisional orientada a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, sin que ello implique sustituir las competencias del juez natural del cumplimiento ni desconocer las órdenes previamente impartidas.

 

54.             Por ello, pese a la existencia de decisiones judiciales previas que ampararon el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenaron su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud –cuyo cumplimiento corresponde, en principio, al juez de tutela de primera instancia a través del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato–, la Sala adoptará una medida provisional orientada exclusivamente a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, sin interferir en las competencias asignadas a las autoridades encargadas de definir la afiliación al sistema, mientras se adopta la decisión de fondo en el presente asunto.

 

55.             Lo anterior, puesto que en el caso de Martha, se satisfacen los criterios fijados por la Corte Constitucional para el decreto de medidas provisionales en sede de tutela. En efecto, en primer lugar, la solicitud supera el requisito de apariencia de buen derecho, en tanto se sustenta en hechos objetivamente verificables y jurídicamente relevantes. En el expediente está acreditado que Martha presentó más de 300 días de incapacidad entre 2023 y 2024, con diagnósticos médicos y psiquiátricos complejos, y que actualmente figura como desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales elementos, aunados a su condición de sujeto de especial protección constitucional -pues se trata de una mujer con afectaciones en su salud, madre de un niño menor de dos años y recientemente desvinculada de su empleo-, dotan a la acción de tutela de una vocación de prosperidad, al menos en lo relativo a la garantía de su derecho fundamental a la salud.

 

56.             En segundo lugar, se configura el peligro en la demora, dado que la interrupción en la afiliación al sistema de salud, tratándose de una persona con trastornos afectivos bipolares y depresivos, entre otras enfermedades, comporta un riesgo real, actual y no meramente hipotético de afectación grave a su integridad personal. La espera hasta la decisión definitiva podría traducirse en la suspensión de controles, medicamentos y atención especializada, lo cual haría ilusoria una eventual sentencia favorable y comprometería también el interés superior del menor que depende de su cuidado.

 

57.             En tercer lugar, la medida provisional no genera un daño desproporcionado a las entidades involucradas, pues no implica pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la desvinculación laboral de los accionantes ni supone el reconocimiento definitivo de prestaciones sociales, sino una orden transitoria y reversible destinada a evitar un perjuicio irremediable en materia de salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye un deber legal y constitucional cuando se trata de una persona en condición de vulnerabilidad manifiesta, por lo que la carga que se impone resulta razonable y proporcionada frente al riesgo que se pretende evitar.

 

58.             En cuanto al Expediente T-11.235.952, la Sala encuentra que también se satisfacen los requisitos para el decreto de una medida provisional orientada a garantizar la afiliación efectiva y la continuidad en la prestación del servicio de salud de Luis. En primer lugar, se configura la apariencia de buen derecho, pues está acreditado que el agenciado fue diagnosticado con “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “trastorno bipolar tipo II”; que en 2024 fue hallado en situación de habitabilidad en calle con consumo problemático de sustancias psicoactivas; que requirió hospitalización psiquiátrica prolongada entre mayo y noviembre de 2024; que, para el momento de interposición de la acción de tutela, se encontraba en tratamiento en un centro de rehabilitación; y que suscribió un acuerdo de apoyo ante notaría en razón de su trastorno afectivo.

 

59.             Adicionalmente, conforme a la información consultada en las bases de datos del RUAF y de la ADRES, el señor Luis figura actualmente como desafiliado del sistema de salud. Tales elementos evidencian una situación objetiva de vulnerabilidad y una necesidad continua de atención integral en salud mental, lo que dota de seriedad la pretensión de amparo en este aspecto, sin que ello implique pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de la declaratoria de vacancia ni sobre el reconocimiento definitivo de prestaciones económicas.

 

60.             En segundo lugar, se configura el peligro en la demora, dado que la interrupción en la afiliación o la falta de garantía efectiva de los servicios médicos frente a una persona con trastorno bipolar tipo II, antecedentes de descompensación severa, consumo problemático de sustancias y hospitalizaciones recientes comporta un riesgo real y actual de recaída, abandono del tratamiento o agravamiento de su condición psiquiátrica. La ausencia de vinculación activa al sistema de salud incrementa ese riesgo, pues puede traducirse en la suspensión de medicamentos, terapias, controles especializados y apoyos requeridos para su proceso, tornando ilusoria la protección del derecho fundamental a la salud si no se adopta una medida inmediata mientras se resuelve de fondo la controversia.

 

61.             En tercer lugar, la medida provisional consistente en ordenar la reactivación de la afiliación y la garantía de la atención integral en salud no genera un daño desproporcionado a las entidades involucradas, pues no supone el reintegro automático al cargo ni el reconocimiento anticipado de incapacidades, traslados o acreencias laborales, materias que deberán analizarse en la decisión definitiva. Se trata de una orden transitoria, instrumental y reversible, dirigida exclusivamente a evitar un perjuicio irremediable en materia de salud frente a un sujeto de especial protección constitucional debido a su situación de salud mental, cuya condición impone al Estado un deber reforzado de garantía mientras se define el fondo del asunto.

 

62.             Finalmente, en el Expediente T-11.212.704, la Sala no concederá las medidas provisionales orientadas a ordenar el retiro de la residencia de la accionante de cualquier dispositivo que presuntamente vulnere su intimidad – como cámaras, micrófonos, celulares o computadores–, ni aquellas encaminadas a investigar el supuesto bloqueo o eliminación de información de sus teléfonos móviles y correos electrónicos, así como a restituir el contenido de dichas cuentas. Tampoco accederá a la solicitud de garantizar su seguridad y protección personal, física y psicológica, ni la de su hijo.

 

63.             Ello, por cuanto, en esta etapa preliminar, no se encuentra acreditado, siquiera de manera sumaria, que tales afirmaciones estén respaldadas por fundamentos fácticos verificables que permitan advertir la apariencia de un buen derecho. En otras palabras, no resulta evidente, prima facie, que la solicitud de protección constitucional tenga vocación aparente de viabilidad, requisito indispensable para la adopción de medidas provisionales de esta naturaleza. Adicionalmente, las medidas solicitadas implicarían órdenes de intervención material directa y actuaciones investigativas complejas que exceden el alcance instrumental propio de una medida provisional en sede de tutela.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Como medida provisional, ORDENAR a la EPS Sanitas[156] garantizar de manera inmediata la prestación integral de los servicios de salud requeridos por Martha –identificada con la cédula No. Mango–, como medida transitoria, hasta tanto se defina su situación de afiliación por las autoridades competentes. Una vez se defina la entidad a la que resulte afiliada la accionante, esta deberá asumir de manera inmediata la prestación integral de los servicios de salud requeridos, sin solución de continuidad, para lo cual la EPS Sanitas y las demás entidades involucradas –incluida la Secretaría de Salud de Villavicencio[157] y la EPS a la que resulte afiliada– deberán adelantar las actuaciones de coordinación necesarias que garanticen la efectiva transición en la prestación del servicio. En todo caso, no podrá suspenderse la atención en salud de la accionante bajo ningún motivo asociado a trámites administrativos o a la definición de su afiliación. Lo anterior incluye la realización de consultas, procedimientos, exámenes diagnósticos, el suministro de medicamentos y las demás atenciones que requiera. Además, la EPS Sanitas deberá programar a la accionante una cita prioritaria de medicina general, psicología y psiquiatría dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, con el fin de valorar las atenciones urgentes que requiere y asegurar que aquellas que sean ordenadas también le sean prestadas. Dicha valoración deberá incluir un diagnóstico actualizado de su estado de salud mental, el cual deberá ser remitido a la Corte.

 

SEGUNDO. Como medida provisional, ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG[158], prestar de manera integral el servicio de salud a Luis –identificado con la cédula No. Papaya– hasta que se notifique la sentencia de revisión en el expediente de la referencia. Lo anterior incluye consultas, procedimientos, exámenes diagnósticos, suministro de medicamentos y demás atenciones que requiera. En consecuencia, el FOMAG deberá comunicarse con el agenciado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, con el fin de garantizar su afiliación al sistema de salud. Además, la entidad deberá programarle una cita prioritaria de medicina general, psicología y psiquiatría dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la comunicación que se entable con la accionante, con el fin de valorar las atenciones urgentes que requiere y asegurar que aquellas que sean ordenadas también le sean prestadas.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a la EPS Sanitas[159], Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG[160] y a los accionantes.

 

CUARTO. INFORMAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, que la remisión de la información y documentación solicitada podrá realizarse a la siguiente dirección de correo electrónico: salasrevisionc@corteconstitucional.gov.co y tramitedigital9@corteconstitucional.gov.co, indicando en el asunto el número de los expedientes de la referencia.

 

QUINTO. Con el fin de proteger a los accionantes y a las demás personas cuyo derecho fundamental a la intimidad pudiera verse afectado, ORDENAR a la Secretaría General, a las partes y vinculados GUARDAR ESTRICTA RESERVA de los datos del proceso en cualquier actuación pública. Para tal efecto, se sustituirán los datos de identificación por unos ficticios. La Secretaría General deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta orden.

 

SEXTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió los expedientes de la referencia para su revisión en virtud de los criterios objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental), de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 52 del Reglamento de la Corte Constitucional, en sesión del 29 de julio de 2025. Los expedientes acumulados fueron asignados por sorteo a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.

[2] Exfuncionario judicial del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar.

[3] Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar.

[4] A la vida, a la salud, a recibir un trato digno y humanizado con enfoque diferencial y de género, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al mínimo vital, al buen nombre, a la honra, a la libertad, a la dignidad humana, a la privacidad, a la intimidad, a la integridad personal, a la comunicación, a la igualdad, a la tranquilidad, al debido proceso, a la protección legal para quienes presentan quejas por acoso laboral, a la estabilidad laboral reforzada, al estudio, a la familia y al amor.

[5] Estos hechos y pretensiones se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela presentado por la accionante y las pruebas que se anexaron. Expediente digital, archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo: “051HojaVidaDigital.pdf” p. 1.

[7] Según el escrito de tutela, otros cuatro funcionarios habían sido víctimas de acoso laboral en el mismo despacho: Andrés Felipe Moller –escribiente–, Aurora Esperanza Roa Zárate –oficial mayor–, Jonathan Gómez –citador– y Luis Carlos –secretario–.

[8] Noticia criminal No. 500066000558202300430, Fiscalía 32 Local de Ámbar. Expediente digital, archivo: “73RECIBEMEMORIAL_Memorial_noticiacriminal50006(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24-.pdf”. Como consecuencia de la denuncia, se le prohibió a la accionante usar el computador inicialmente asignado y se le entregó otro equipo que presentaba fallas, lo que, según ella, dificultó el adecuado desempeño de sus funciones.

[9] El juez denunció a la accionante por el delito de acceso abusivo a un sistema informático, agravado por la calidad de servidor público, artículos 269A y 269H-2 del Código Penal, con fundamento en un informe elaborado por la secretaria.

[10] Según relató Angélica, el 12 de abril el ingeniero llegó al despacho para una capacitación de TYBA y, como el computador de la accionante estaba desocupado, la secretaria autorizó su uso. Al notar notificaciones inusuales, el 13 de abril a las 4 p. m. encendió el equipo, contactó al ingeniero de sistemas del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y comprobaron que estaban abiertas las cuentas de correo personales e institucionales del juez, del juzgado y del escribiente Jorge Ballén. Expediente digital, archivo: “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, pp. 20-21.

[11] La accionante señaló que estuvo incapacitada entre el 12 y el 14 de abril de 2023.

[12] Jorge Ballén desempeñaba el cargo de Oficial Mayor en Provisionalidad antes de que ella entrara.

[13] Sin embargo, la señora Martha negó haber accedido a dichas cuentas o conocer sus contraseñas, y explicó que su equipo no le fue entregado formalmente ni tenía clave de acceso, por lo que cualquier persona pudo haberlo utilizado durante su ausencia. Además, refirió que la secretaria encendió, manipuló y prestó su equipo en su ausencia para el desarrollo de capacitaciones, lo cual, en su criterio, constituye ingreso abusivo.

[14] Según lo relatado en el escrito de tutela: (i) el 10 de febrero de 2023 la accionante recibió la calificación integral de servicios correspondiente al periodo del 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2022, con un puntaje total de 61 puntos, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 28 de febrero de 2023, dejando sin efecto la calificación impugnada; (ii) posteriormente, el 22 de abril de 2024 fue objeto de una nueva calificación insatisfactoria de 36 puntos, que dio lugar a su retiro del servicio, decisión confirmada en reposición pero anulada en apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; y (iii) finalmente, mediante acto del 16 de julio de 2024 se le notificó otra calificación insatisfactoria de 38 puntos y se ordenó su retiro de la carrera judicial, cuya reposición fue negada, pero que en apelación fue revocada, disponiéndose modificar la calificación a 60 puntos y revocar la orden de retiro.

[15] El 24 de abril de 2023, la accionante radicó queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral, en contra del Juez Carmelo y la secretaria del despacho. El 24 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial le notificó a la accionante el auto de apertura de la investigación disciplinaria con radicado No. camaleón con ocasión de dicha queja.

[16] La accionante solicitó su traslado o reubicación laboral por razones de salud el 11 de agosto de 2023 y el 24 de agosto de 2023 la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta le informó que dicho trámite debía adelantarse ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y que su petición había sido presentada de forma extemporánea. El 5 de septiembre de 2023 la accionante radicó una nueva solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Meta y, el 7 de noviembre siguiente, otra ante el Consejo Superior de la Judicatura, corporación que el 14 de noviembre emitió concepto desfavorable. El 15 de enero de 2024 la actora radicó el “formato de opción de sede Enero 2024”, a través del cual solicitó su traslado para otros juzgados con vacantes para su cargo, pero el 26 de enero de 2024 recibió nuevamente concepto desfavorable. El 25 de enero de 2024 el COPASST – Seccional Villavicencio informó a la accionante que la solicitud de reubicación laboral será resuelta por el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, que según la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Seccional la accionante debe iniciar ante su EPS el proceso para determinar si su enfermedad es de origen laboral y que su queja por acoso laboral se encuentra en curso ante el Comité de Convivencia Laboral.

[17] El 6 de septiembre de 2023, la accionante solicitó autorización de trabajo en casa; sin embargo, el 11 de septiembre siguiente el Consejo Superior de la Judicatura le indicó que debía diligenciar el formulario de teletrabajo y, el 14 del mismo mes, le notificó concepto desfavorable.

[18] El 20 de junio de 2023 el Juez Carmelo remitió a la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio las recomendaciones médicas aportadas por la accionante el 16 de junio de 2023 y solicitó su traslado a otro despacho, con base en que el incumplimiento de sus obligaciones había sobrecargado el trabajo de los demás integrantes del equipo. Expediente digital, archivo: “19RespuestaJuzgadoPenalÁmbar07062025.pdf”, p. 11. Posteriormente, el 21 de octubre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar remitió al Consejo Superior de la Judicatura las recomendaciones emitidas por el psiquiatra de la EPS, entre ellas la de ubicar a la accionante en otro despacho judicial. Expediente digital, archivo: “054SolicitudTrasladoRecomendacionesOctubre.pdf”.

[19] El 20 de mayo de 2024 el Comité de Convivencia Laboral – Seccional Villavicencio le informó a la accionante de una queja de acoso laboral interpuesta en su contra por la secretaria del despacho, Angélica.

[20] Expediente digital, archivo: “18AccionanteAllegaPruebas07032025.pdf”, p. 26.

[21] La accionante alega que esto le llegó el 2 de diciembre de 2024.

[22] Radicado No. Escarabajo. Expediente digital, archivo: “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, p. 114. Ver también expediente digital, archivo: “014AutoAperturaPosibleAbandonoCargo.pdf”.

[23] Expediente digital, archivo: “064ResolucionDeclaraAbandono.pdf”.

[24] Al respecto, el Juzgado señaló que: (i) la accionante no cuenta con estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia ni por temas de acoso laboral ; (ii) de acuerdo con los artículo 149 y 149A de la Ley 270 de 1996 se entiende abandonado el cargo cuando el funcionario no se reintegra dentro de los 3 días siguientes a la licencia ; (iii) la accionante se ausentó de la jornada laboral, además de las fechas mencionadas anteriormente, los días 1, 11, 31 de octubre de 2024, 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2024 y 2, 3 y 4 de diciembre de 2024, sin reporte de incapacidad; y (iv) la accionante no respondió los correos en que se le solicitó informar el motivo de su ausencia ni propuso alternativas para prestar de alguna manera sus servicios a la rama judicial.

[25] Expediente digital, archivo: “097Resolución No morada Sala Plena 12-02-2025.pdf”

[26] En dicho concepto se estableció que, “excepto en el ámbito de calificación de servicios, toda decisión adoptada por autoridad judicial en ejercicio de funciones administrativas es autónoma, luego no existe superior jerárquico que la revise”. Expediente digital, archivo: “39AccionanteAllegaResolucion.pdf”, pp. 5-6. Ver también CSJ APL1016-2024 Rad. n °. 110010230000202400208-00.

[27] Expediente digital, archivo: “051HojaVidaDigital.pdf”, p. 85.

[28] Del 6 al 5 de marzo, archivo: “incapacidad. (1).pdf”; del 12 al 14 de abril, archivo: “Incapacidad Martha.pdf”; el 20 y 21 de abril, “Incapacidad m (23).pdf”; el 1 y 2 de junio, archivo: “Incapacidades(71).PDF”; el 6 y 8 de junio, archivo: “Incapacidades(83).PDF”; 20 y 21 de junio, archivo: “Incapacidad (30).pdf”; 22 y 23 de junio, archivo: “Incapacidades(98).PDF”; 28 y 29 de junio, archivo: “Incapacidad MARTHA (1).pdf”; 30 de junio y 1 de julio, archivo: “Incapacidad 30 JUNII 1 JULI.pdf”; 6 de julio, archivo: “Incapacid (3).pdf”; 11 al 15 de julio, archivo: “Incapacidades MARTHA.pdf”; 28 de julio, archivo: “Incapacidades RY.pdf”; 26 y 27 de julio, archivo: “02Incapacidades(8).PDF”; 8 de agosto, archivo: “Safari.pdf”; del 29 de agosto al 5 de septiembre, archivo: “incapacidad (2).pdf”. 

[29] El 15 de septiembre de 2023 el psiquiatra le otorgó incapacidad por 30 días, archivo: “02Incapacidad psiquiatra.pdf”

[30] El 28 de agosto, archivo: “incapacidad 28-08-2023 12.05.pdf”; 8 de septiembre, archivo: “Incapacidad Médica (11).pdf”; 23 al 27 de octubre, archivos: “02Incapacidad Médica 23OCTUBRE.pdf” y “02Incapacidad Médica 26 OCTUBRE.pdf”; 30 de octubre al 3 de noviembre, archivo: “02Incapacidades 30 OCTUBRE.pdf”; del 7 al 18 de noviembre, archivos: “02Incapacidad Médica 07 noviembre.pdf”, “02Incapacidad Médica 09 NOVIEMBRE.pdf” y archivo: “02Incapacidades 16 NOVIEMBRE.pdf”; del 20 al 22 de noviembre, archivo: “02Incapacidad Médica 20 NOVIEMBRE.pdf”; del 27 de noviembre al 1 de diciembre, archivo: “02Incapacidad Médica 27 NOVIEMBRE.pdf”.  

[31]Del 25 al 27 de enero, archivo: “DOCUMENTOS MARTHA.pdf”

[32] El 3 de febrero le otorgaron 2 días de incapacidad, archivo: “03 FEBR CONS.jpeg”: del 4 al 6 de diciembre, archivo: “02Incapacidad Médica 04 DICIEMBRE.pdf”.

[33] El 7 de febrero, archivo: “INCAPACIDAD.jpeg” y el 17 y 18 de octubre, archivo: “02Incapacidad Médica 18 octubre.pdf”.

[34] El 23 de febrero, archivo: “051HojaVidaDigital.pdf”p. 97; 17 y 18 de julio, archivo: “Incapacidades MARTHA-1 (1).pdf”; del 19 al 25 de julio, archivo; “incapacidad 19 julio.pdf”; 11 de septiembre, archivo: “Incapacidad Médica.pdf”; 23 y 24 de noviembre, archivo: “02Incapacidad Médica 23 NOVIEMBRE.pdf”; el 7 de diciembre, archivo: “02Incapacidad Médica 07 DICIEMBRE.pdf”; el 14 de diciembre, archivo: “02Incapacidad Médica 14 DICIEMBRE.pdf”.    

[35] El 8 y 9 de mayo, archivo: “incapacidad 8 mayo 2023.pdf”

[36] Del 19 al 21 de mayo, archivo: “incapacidad 19-05-2023 20.22.pdf”

[37] Del 26 al 27 de junio, archivo: “incapacidad (1).pdf”

[38] 4 y 5 de julio, archivo: “incapacidad 4 julio 2023.pdf”

[39] 6 y 7 de septiembre, archivo: “incapacidad 6 sept.pdf”

[40] 12 y 13 de septiembre, archivo: “Incapacidad Médica (13).pdf”

[41] 14 y 15 de septiembre, archivo: “Incapacidad Médica (14).pdf”

[42] 19 y 20 de octubre, archivo: “02Incapacidad Médica 19 OCTUBRE.pdf”

[43] 18 de diciembre, archivo: “02Incapacidad Médica 18 DICIEMBRE.pdf”

[44] 19 de diciembre, archivo: “02Incapacidades 19 DICIEMBRE.pdf”

[45] En la historia clínica se establece lo siguiente: “paciente […] con cuadro clínico de 5 meses de evolución de estructuración de síntomas de ansiedad y depresión frente a estresores varios como compromiso reciente de salud y situaciones en contexto laboral que están implicando situaciones legales”. Además, se indica que la accionante presenta “síntomas físicos, dolor de cabeza y osteomusculares”.

[46] Las recomendaciones emitidas el 15 de junio de 2023 consistieron en que: (i) el horario laboral no debe exceder el tiempo estipulado en su contrato; (ii) la  accionante no debe realizar turnos nocturnos; (iii) la actora debe realizar pausas activas por cada media jornada de tiempo laborado; (iv) se debe retroalimentar a la funcionaria de forma asertiva, favoreciendo el buen trato, de manera que se permita un adecuado clima laboral y se facilite el desempeño de sus actividades; (v) el empleador debe asignar todos los permisos necesarios para asistir a las citas médicas. Estas recomendaciones que tenían una vigencia de 3 meses. Expediente digital, archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, p. 27. También se emitieron recomendaciones el 22 de agosto de 2023, expediente digital, archivo: “recomendaciones empleador agosto psiquiatra.pdf” y el 1 de septiembre de 2023, expediente digital, archivo: “CamScanner 01-09-2023 10.47.pdf”.

[47] Expediente digital, archivo: “CamScanner 01-09-2023 10.47.pdf”

[48] 11 de enero, archivo: “02Incapacidad (1).pdf; 21 y 22 de mayo.

[49] Del 12 al 18 de enero, archivo: “Incapacidad .pdf; 7 y 8 de marzo, archivo: “Incapacidad (5).pdf”; 13 y 14 de marzo, y el 20 de marzo se emitieron 8 días de incapacidad, archivo: “IMG_20240320_111644.jpg”; 6 y 7 de mayo, archivo: “20240506_125114.jpg”; el 31 de julio le dieron 8 días de incapacidad, archivo: “incapacidad 31 julio  (1).pdf”; 2 a 5 de octubre, archivos: “incapacidad 2 octubre 2024.pdf” y archivo: “incapacidad 4 octubre 2024.pdf”.   

[50] El 19 de enero, archivo: “Incapacidad.pdf”; 7 y 8 de febrero, archivo: “Incapacidad Martha A.pdf”. 

[51] 25 y 29 de enero, 1 y 2 de febrero, 12 y 13 de abril, 17 y 18 de junio, archivos: “Incapacidad Médica (3).pdf”, “Incapacidad Médica .pdf”, archivo: “Incapacidad Médica (3) (9).pdf” y archivo: “Incapacidad (2).jpg”; 26 y 27 de abril, archivo: “20240426_182459.jpg”; 29 y 30 de abril, archivos: “Screenshot_20240429_123618_edit_72608048160947.jpg” y archivo: “incapacidad 30 de abril de 2024.pdf”; 27 a 31 de mayo, archivos: “CamScanner 27-05-2024 12.13.pdf” y archivo: “incapacidad 30 mayo 2024.pdf”; 25 de junio, archivo: “incapacidad 25 y 26 junio 2024 (1).pdf”; 23, 28 y 29 de agosto, archivos: “incapacidad 23 agosto 2024” y “CamScanner 29-08-2024 07.38 (1).pdf”; 13 y 14 de septiembre, archivo: “incapacidad 13 septiembre 2024.pdf”.          

[52] Del 22 al 24 de enero, archivo: “Incapacidad Médica (3) (7).pdf”

[53] El 26 de enero, archivo: “Incapacidad Martha.pdf”; 23 y 24 de mayo, archivo: “incapacidad Martha(3) (1).pdf”.  

[54] El 30 y 31 de enero, archivo: “Incapacidad Martha Arda-1.pdf”; 22 y 23 de febrero, archivo: “Incapacidad Martha(1).pdf”.  

[55] 20 y 21 de febrero, archivo: “Incapacidad (3).pdf”; 8 y 9 de abril, archivo: “IMG_20240408_112705 (1).jpg”; 17 y 18 de abril, archivos: “IMG_20240417_164342.jpg” y archivo: “incapacidad (7).pdf”; del 4 a 7 de junio, archivos: “Incapacidad (8).pdf” y archivo: “incapacidad (1).pdf”.  

[56] El 5, 6, 9, 12 y 29 de febrero, 1, 4, 5, 15, 18 y 19 de marzo, 3 de abril, archivos: “Incapacidad Martha (1).pdf”, “Incapacidad Martha 12.pdf”, “Incapacidad Médica (3) (13).pdf”, “Incapacidad Martha(2) (1).pdf”, “Incapacidad (4).pdf”, “Incapacidad.jgp”, archivo: “Incapacidad (1).jpg” y archivo: “CamScanner 03-04-2024 21.51.pdf”. 

[57] Del 13 al 16 de febrero, archivo: “Incapacidad Médica (3) (13).pdf”.

[58] Incapacidad emitida el 26 de febrero, archivo: “incapacidad 26-02-2024 09.23(1).pdf”.

[59] 6, 11 y 12 de marzo, archivos: “Incapacidad (5).pdf” y archivo: “CamScanner 11-03-2024 11.21.pdf”; 19 de abril, archivo: “IMG_20240419_160053.jpg”; 8, 9, 10 y 14 de mayo, archivo: “IMG_20240508_134257_edit_308580836498118.jpg”, archivo: “Incapacidad (3).jpg” y archivo: “incapacidad 14-05-2024 15.27.pdf”; 19 a 21, 24, 27 y 28 de junio, archivos: “Incapacidad (9).pdf”, “CamScanner 24-06-2024 16.25.pdf”, “incapacidad 27 junio (1).pdf” y “CamScanner 28-06-2024 15.58 (2).pdf”; 4 de julio, archivo: “incapacidad (2).pdf”; 6 septiembre, archivo: “incapacidad 6 septiembre 2024.pdf”

[60] 1 y 2 de abril, archivo: “IMG_20240401_133105 (1).jpg”.

[61] 10 y 11 de abril, archivo: “_.INC 100424__Medifolios MARTHA__._(1).pdf”; 25 a 27 de julio, archivo: “INCAPACIDAD.pdf”: 2l 30 de agosto le dieron 5 días de incapacidad, archivo: “incapacidad 30 agosto 2024.pdf”; 24 a 26 de septiembre, archivo: “incapacidad 24 septiembre 2024.pdf”..

[62] 4 de abril, archivo: “CamScanner 04-04-2024 14.46”.

[63] 2 de mayo, archivo: “MARTHA(1).pdf”.

[64] El 9 de julio emitieron 4 días de incapacidad, archivo: “incapacidad 9 julio 2024.pdf”.

[65] 27 de septiembre, archivo: “incapacidad 27 septiembre 2024.pdf”.

[66] 30 de septiembre, archivo: “incapacidad 30 de septiembre.pdf”.

[67] El 15, 16, 22 y 23 de julio, archivos: “incapacidad 15-07-2024.pdf” y archivo: “incapacidad 22 de julio.pdf”; 8 y 9 de agosto, archivo: “CamScanner 08-08-2024 14.29.pdf”; 16 y 17 de septiembre, archivo: “incapacidad 16 septiembre 2024.pdf”.

[68] 26 de agosto, archivo: “incapacidad 26 agosto 2024.pdf”. 

[69] El 18 de julio emitieron 2 días de incapacidad, archivo: “incapacidad 18 julio  (1).pdf”.

[70] El 13 de agosto le emitieron 10 días d eincapacidad, archivo: “1. Hc psiquiatria 13 de agosto y 11 de octubre de 2024 (Incapacidad médica).pdf”. Ver también acrhivo: “incapacidad 13 de agosto de 2024.pdf”.

[71] 15 y 16 de abril, archivo: “IMG_20240415_134536.jpg”; del 22 al 25 de abril, archivo: “20240425_112022.jpg”; 15 a 17 de mayo, archivo: “incapacidad 14-05-2024 15.27.pdf”; 20 de mayo, archivo: “CamScanner 20-05-2024 13.51.pdf”; 11 al 15 de junio, archivos: “incapacidad 11 junio 2024 .pdf” y archivo: “incapacidad 14 junio 2024 .pdf”; 8 de julio, archivo: “incapacidad (11).pdf”; 4, 5, 18 a 21 de septiembre, archivos: “incapacidad 4 septiembre 2024.pdf”, “incapacidad 18 septiembre 2024.pdf” y archivo: “incapacidad 19 septiembre.pdf”; 7, 8 y 11 de octubre, archivos: “incapacidad 7 octubre 2024.pdf” y “047Incapacidad11octubre.pdf”.   

[72] El 26 de enero de 2024 con la ARL, archivo “POST 1121849090 MARTHA.pdf”. En la historia clínica del 19 de marzo se registra que la “paciente en crisis con dificultad para el afrontamiento de su rol laboral, el día de hoy describe cefalea migrañosa, inflamación en sus MMSS, mialgias, conductas tipo ansiosas y constructos erróneos enfocados en el miedo a que le generen un nuevo delito en su trabajo lo que no permite capacidad de afrontamiento”. El 1 abril de 2024 con la ARL , archivo: “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, p. 48.

[73] Expediente digital, archivo: “051HojaVidaDigital.pdf”, p. 165.

[74] Archivo: IMG_20240320_111644.jpg”, “incapacidad 22 de julio.pdf” e “incapacidad 31 de julio (1).pdf”.

[75] Archivo: “incapacidad 18 de julio (1).pdf”

[76] Del 23 al 24 de abril de 2024 estuvo hospitalizada en la Clínica Servimedicos SAS por “cefalea con síntomas de bandera roja, síndrome de ansiedad y depresión, hipotiroidismo en suplencia, fibromialgia, trastorno mixto de ansiedad y depresión y problemas relacionados con desavenencias con el jefe y los compañeros de trabajo”. Expediente digital, archivo: “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, p. 52. Además, el 5 de julio de la misma anualidad la accionante fue a urgencias a la IPS de Salud Mental Monte Sinaí y la remitieron a cita prioritaria o valoración urgente por psiquiatría por ansiedad, insomnio y mialgia. Expediente digital, archivo: “incapacidad (10).pdf”.

[77] En las recomendaciones del 31 de enero y del 11 de octubre de 2024 realizadas por psiquiatría, se indicó considerar ubicar a la paciente en un juzgado donde se le permita manejar un nivel de estrés tolerable y manejable para ella, que le permita el desarrollo de sus funciones laborales de manera integral. Además, en los documentos se estableció que las recomendaciones tenían una vigencia de 6 meses y debían “ser avaladas y respaldadas por salud ocupacional y/o medicinal laboral de su entidad laboral”. Por su parte, en la recomendación del 1 de abril de 2024 la psicóloga solicitó el traslado o reubicación laboral de la accionante para que pueda desarrollar sus labores a cabalidad. Expediente digital, archivo: “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, pp. 43, 48 y 134.

[78] Expediente digital, archivo: “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, p. 74.

[79] La accionante expresó que escuchó a un señor decir que quería darle tramadol.

[80] Pues tenía miedo de abrir la puerta.

[81] Expediente digital, archivo: “10MemorialAccionante.pdf”.

[82] La accionante señala que ha escuchado a personas decir que no va a poder salir, que la quieren violar y que le van a dar una golpiza.

[83] Juez Penal del Circuito de Ámbar en el momento en que la accionante fue nombrada.

[84] Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar.

[85] El 5 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela. El 7 de marzo de 2025, la accionante presentó solicitud de corrección del auto admisorio y solicitó que se integre el contradictorio con varias personas adicionales a las que ya estaban vinculadas –solicitó vincular a múltiples funcionarios de la Rama Judicial, a los psicólogos, psiquiatras y médicos que conocieron su caso y a las siguientes entidades: Fiscalía 32 Local de Ámbar Meta, Mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, IPS Monte Sinaí, Clínica Meta, Servimedicos, Clínica La Primavera, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Icetex, Bancolombia, Claro, Medicina laboral de la EPS Sanitas, Clínica del Dolor Bogotá Sanitas, Administración del conjunto Zainos, Administración del conjunto Canaguay, Empresa de seguridad del conjunto Canaguay, Comité de Convivencia Laboral Seccional Meta, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corte Suprema de Justicia, Centro Médico Sanitas Villavicencio, Superintendencia Nacional de Salud, Junta de Médicos Sanitas Bogotá, Asonal, Personería – Secretaría de la Mujer, Secretaría de Salud de Villavicencio y del Meta, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Gimnasio Campestre Los Ocarros, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de la Igualdad y Equidad, Gobernación del Meta, Alcaldía de Villavicencio, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e Interpol– DIJIN, Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección–UNP, Policía Nacional–PONAL Protección, MEVIL, ONU Mujeres, ONU Derechos Humanos, ONU Colombia, Coordinador Administrativo del Meta y Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional–. El Tribunal administrativo del Meta negó la solicitud de corrección , pero decidió vincular a la acción de tutela Carmelo y Angélica.

[86] A esta tutela se le asignó el número de radicado Ornitorrinco.

[87] En primer lugar, porque para la fecha de la sentencia aún no se había notificado la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución rojo de 2024. En segundo lugar, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante dispone de los medios judiciales ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la legalidad del acto mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

[88] Además, indicó que la EPS deberá comunicar a la accionante todos sus requerimientos y decisiones administrativas mediante notificación en su dirección física, dado que la actora no asistió a los servicios de salud programados por las presuntas persecuciones y amenazas que afirma haber recibido.

[89] Dado que la EPS Sanitas rechazó algunas incapacidades, corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, como dependencia encargada de gestionar su cobro, adelantar las gestiones necesarias para superar las inconsistencias en el trámite de pago de incapacidades. Expediente digital, archivo: “6ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6.pdf”, p. 31.

[90] Expediente digital, archivo: “6ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6.pdf”, p. 35.

[91] Puesto que no se observa pronunciamiento por parte de estas entidades en relación con dichas recomendaciones.

[92] Expediente digital, archivo: “6ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6.pdf”, p. 41.

[93] Además, el Tribunal Administrativo del Meta decidió abstenerse de pronunciarse sobre “la queja por acoso laboral, la denuncia por amenaza a servidor público y la queja por la presunta falencia en el servicio de salud, [puesto que se] encuentran en trámite, respectivamente, en la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud”. “6ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6.pdf”, p. 39.

[94] Expediente digital, archivo: “40AccionanteAllegaNuevasPruebas.pdf”

[95] Este ordinal ordenaba “al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Coordinación Bienestar Social Y Salud Ocupacional - Seccional Villavicencio, que, si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten los trámites administrativo pertinentes para analizar y, si es del caso, dar trámite a las recomendaciones de salud que dio el especialista en psiquiatría el 11 de octubre de 202491 a favor de Martha, las cuales aún se encuentran vigentes”. Este numeral fue revocado debido a que la accionante ya no se encontraba vinculada a la Rama Judicial.

[96] Expediente digital, archivo: “95Sentencia_2420240038201VFpdf(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43-ExpedienteDigital(Sentencia 2da)-10.pdf”

[97] A la cual se le asignó el radicado No. delfín.

[98] Incluidas la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar, la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional del Meta, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) – Seccional Villavicencio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la Fiscalía General de la Nación, la EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Clínica Primavera, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional del Meta, la Unidad Nacional de Protección –UNP, la Policía Nacional, los administradores del «conjunto Canaguay» y el Instituto Colombiano Bienestar Familiar – Dirección Regional del Departamento del Meta.

[99] Además, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la paz, a la familia, al buen nombre, a la honra, a la libertad, a la dignidad humana, a la intimidad personal, a la igualdad, al debido proceso, de petición y a la estabilidad laboral reforzada.

[100] La accionante, “cuestiona a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación por la presunta mora judicial en la que ha incurrido dentro del trámite de la tutela con radicado número Grillo”. Expediente digital, archivo: “306_Sentencia_120250385000VF_0_20251003102559646 (3).pdf”.

[101] Concretamente, la accionante solicitó que se retiren todos los objetos, chips o dispositivos de rastreo y que se entreguen los archivos de inteligencia o contrainteligencia realizados en su contra, debido a las interceptaciones ilegales, amenazas y persecuciones de las que alega ser víctima.

[102] Mediante auto del 26 de junio de 2025, la tutela fue inadmitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues no existía claridad respecto de las acciones u omisiones en las que habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, máxime si se tiene en cuenta que las pretensiones están encaminadas al pago de prestaciones sociales presuntamente adeudadas, acceso a medidas de protección y prestación del servicio de salud, lo cual no se relaciona con las funciones de las referidas autoridades. Expediente digital, archivo: “11001031500020250385000_73_Autoqueinadmi_.pdf”. Posteriormente, a través de auto del 11 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda. Expediente digital, archivos: “019RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf”, “DOC-20250604-WA0011.(1).pdf”, “DOC-20250604-WA0011..pdf.pdf” y “11001031500020250385000_73_Autoqueinadmi.pdf”.

[103] En vista de que la accionante desistió del proceso de tutela con tutela con radicado número Grillo. Expediente digital: “74_Autoquedecide_20250215400_0_20250820101414662.pdf”.

[104] Al advertir que las presuntas interceptaciones, persecuciones y demás conductas alegadas debían ventilarse en los procesos penales en curso, al interior de los cuales  se pueden solicitar las medidas de protección correspondientes; que la entrega de informes de inteligencia o elementos investigativos no es competencia del juez de tutela; y que no se acreditó la existencia de una solicitud formal previa ni de un hecho concreto vulnerador atribuible a dichas entidades. Expediente digital, archivo: “306_Sentencia_120250385000VF_0_20251003102559646 (3).pdf”.

[105] Expediente digital, archivo: “3_Sentencia_20250385001MARTHA_0_20251125152549914.pdf”.

[106] De 41 años.

[107] A pesar de que la señora Teresa indicó en la tutela que Emcosalud es un EPS, lo cierto es que se trata de una IPS.

[108] A la vida, a la salud, a la salud mental, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso.

[109] Estos hechos y pretensiones se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela presentado por la accionante y las pruebas que se anexaron. Expediente digital, archivo “01ESCRITO TUTELA.pdf”.

[110] Acta de posesión 858 del 2 de junio de 2015.

[111] Tras ser nombrado a través del Decreto y/o Resolución blanco del 28 de mayo de 2015. Expediente digital, archivo: “11RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA 2025-00066-00.pdf”, p. 11.

[112] Expediente digital, archivo: “11RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA 2025-00066-00.pdf”, p. 15.

[113] La psiquiatra a la que se hace referencia es María Eugenia de la Rua. La accionante aportó la historia clínica de Citymed en la que consta que su hermano fue atendido por psiquiatría y medicado debido a su trastorno de ansiedad y depresivo por consumo de sustancias los días 4 de febrero de 2021, 1 de marzo de 2021, 6 de abril de 2021, 10 de junio de 2021, 20 de septiembre de 2021, 28 de abril de 2023. Expediente digital, archivo: “01Expediente.pdf”, p.1020.

[114] Según la agente oficiosa, este diagnóstico se estableció después de que el paciente asistiera a citas de medicina general, psicología y psiquiatría. La señora Teresa no indicó el nombre de la EPS, pero según el RUAF, Luis estuvo afiliado a Cafesalud EPS y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio–FOMAG.

[115] Según la agente oficiosa, en ocasiones su hermano no podía dictar las clases y, con conocimiento del rector – Argel Ramírez Migu–, era remplazado por otros compañeros.

[116] Expediente digital, archivo: ““01ESCRITO TUTELA.pdf”, p. 3.

[117] Según la agente oficiosa, las únicas acciones adelantadas para ayudar a su hermano consistieron en: (i) la recaudación de dineros por parte de los compañeros docentes para que Luis se realizara algunas terapias holísticas en el municipio de La Plata – Oliva; y (ii) los compartires realizados por los estudiantes para motivarlo en medio de la crisis. Sin embargo, aunque las directivas del colegio conocían de esta situación, no actuaron para salvaguardar el bienestar del señor Portillo Ceguera. Expediente digital, archivo: ““01ESCRITO TUTELA.pdf”, p. 3.

[118] Expediente digital, archivo: “01Expediente.pdf” p.44.

[119] La agente oficiosa manifestó que tuvo que internar a su hermano en contra de su voluntad debido a su agresividad y condición de habitabilidad de calle.

[120] Allí se le realizó un peritaje psiquiátrico el 22 de octubre de 2024. En la entrevista del peritaje, Luis señaló: (i) que empezó a consumir drogas y alcohol desde joven y, debido a su adicción, en 2007 estuvo internado en un centro de rehabilitación llamado Fundación Semillas de Vida por 8 meses; (ii) que después de eso sus médicos tratantes en psiquiatría le diagnosticaron trastorno bipolar; (iii) que, en los últimos años ha tenido una o dos crisis por año, siendo las más críticas las de los años 2021, 2023 y 2024; (iv) que durante las crisis entraba en estado de pánico y no podía dormir durante 4 o 5 días, ni tomar decisiones, ni realizar el trabajo docente; (v) que los psiquiatras le formularon paroxetina y antidepresivo bupropion; (v) que en 2023 le comunicó al rector del colegio que tenía depresión; (vi) que en 2023 tuvo una relación tensa con su hijo lo que empeoró su situación; y (vii) que el 11 de abril de 2024 su hermano se suicidó. Por su parte, en el análisis del perito se establece que Luis: (i) presenta una condición cognitiva disminuida acorde a su edad con rasgos paranoides; (ii) posee dependencia crónica a algunos miembros de su familia pues no ha logrado desempeñarse de manera independiente en diversas actividades básicas e instrumentales de la vida diaria; (iii) tiene episodios de depresión profunda, característica bipolares y fases hipomaniacas con pérdida de su funcionalidad social, laboral, académica y familiar que lo ha llevado hasta el punto de la indigencia; y (iv) sufre “trastorno esquizoafectivo y trastorno afectivo bipolar tipo II, asociado a consumo de sustancias psicoactivas que le impide realizar actividades de forma constante y lo incapacita para desarrollar trabajos”.  En suma, en el peritaje se concluyó que Luis: (i) tiene dependencia al uso de sustancias estupefacientes, trastorno esquizoafectivo con síntomas psicóticos y trastorno afectivo bipolar tipo II; y (ii) presenta una enfermedad degenerativa irreversible y una discapacidad mental permanente que afecta sus esferas laborales, familiares y sociales.  Expediente digital, archivo: “01Expediente.pdf” pp. 34-35 y 38-39.

[121] Según los hechos descritos en la Resolución morada de 2024, el docente no se presentó a laborar desde el 20 de marzo de 2024 hasta del 17 de julio de 2024. Además, el señor informó de un accidente de tránsito el 20 de marzo de 2024 pero no presentó incapacidad. El 15 de abril de 2024 informó del fallecimiento de su hermano sin presentar soportes. El 4 de junio de 2024 la hermana del docente informó por Whatsapp que había sido internado en una clínica psiquiátrica pero tampoco aportó soporte. Las únicas incapacidades reportadas son: (i) del 10 de abril de 2024, (ii) del 22 al 26 de abril de 2024 –esta incapacidad no está convalidada por el prestador del servicio de salud–; y (iii) del 1 al 3 de mayo de 2024. Por lo anterior, descontando los días justificados con incapacidades, el docente dejó de laborar un total de 49 días hábiles. Expediente digital, archivo: “11RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA 2025-00066-00”, pp. 6 y 7.

[122] Expediente digital, archivo: “11RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA 2025-00066-00.pdf”, p. 4.

[123] Expediente digital, archivo: “11RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA 2025-00066-00.pdf”, p. 5.

[124] Expediente digital, archivo: “01Expediente.pdf” p. 44.

[125] Expediente digital, archivo: “11RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA 2025-00066-00.pdf”, p. 4.

[126] La entidad señaló que existen pruebas de que el docente pudo asumir el conocimiento del procedimiento administrativo pues hubo comunicación por WhatsApp con la hermana. Expediente digital, archivo: “11RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA 2025-00066-00.pdf” p. 9.

[127] No solo porque ella lo informó por escrito, sino además porque en la EPS del magisterio reposa la historia clínica de Luis.

[128] Al respecto, la agente oficiosa manifestó que “una persona en la condición mental de [su] hermano no dimensiona la situación [y] no tenía manejo del correo electrónico, pues además de que vivía en condición de calle, estaba en crisis de ansiedad, depresión y bipolaridad Tipo II”. Expediente digital, archivo: “01ESCRITO TUTELA.pdf”, pp. 4-5.

[129] Expediente digital, archivo: “01Expediente.pdf” p. 42.

[130] Expediente digital, archivo: “01Expediente.pdf” pp. 42-43.

[131] Expediente digital, archivo: “01Expediente.pdf” p. 1043.

[132] Expediente digital, archivo: “01Expediente.pdf” pp. 22.

[133] La agente oficiosa aportó a la acción de tutela la historia clínica de Sana Mens en la que: (i) se certifica que ingresó el 31 de mayo de 2024 y que estuvo hospitalizado allí en junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024 como consecuencia de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alucinógenos; y (ii) consta incapacidad desde el 1 al 31 de enero de 2025. Expediente digital, archivo: “01ESCRITO TUTELA.pdf”, pp. 48-1047.

[134] Expediente digital, archivo: “11RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA 2025-00066-00.pdf”, p. 18.

[135] Expediente digital, archivo: “11RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA 2025-00066-00.pdf”, p. 17.

[136] Pues transcurrieron casi 7 meses entre la expedición de la Resolución morada de 2024 y la interposición de la acción de tutela.

[137] Expediente digital, archivo “14IMPUGNACION TUTELA 2025-00066-00.pdf”.

[138] El Tribunal de segunda instancia consideró que la inactividad de la agente oficiosa en lo relacionado con la afiliación a salud de su hermano no constituye razón suficiente para considerar vulnerado su derecho a la salud. Expediente digital, archivo: “12SENTENCIA 2A.pdf”, p. 12.

[139] Expediente digital, archivo: “202500407004484651.pdf”.

[140] Expediente digital, archivo: “202500407004923111.pdf”

[141] Expediente digital, archivo: “202500407005522411.pdf”.

[142] En 2025 la Sala Primera de Revisión estuvo integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo y por el magistrado Juan Carlos Cortés González.

[143] Teniendo en cuenta la complejidad del caso en cuestión y que las pruebas solicitadas eran indispensables para resolverlo, la Sala suspendió los términos para decidir por tres (3) meses.

[144] En 2026, la Sala Primera de Revisión está integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

[145] Teniendo en cuenta la complejidad del caso en cuestión y que las pruebas solicitadas son indispensables para resolverlo, la Sala suspendió los términos por 3 meses adicionales.

[146] Consideraciones basadas en los Autos 418 de 2025, 436 de 2024, 2936 de 2023, 1292 de 2023.

[147] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de 2023.

[148] Al respecto, ver los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023.

[149] Autos 312 de 2018, 259 de 2021 y 484 de 2023.

[150] Auto 049 de 1995, reiterado en Auto 065 de 2021.

[151] Auto 259 de 2013.

[152] Ver Auto 1270 de 2025 en relación con las medidas provisionales de tutelas orientadas a que se declare la nulidad de las resoluciones de retiro, el reintegro, el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir y la  reactivación de los servicios médicos suspendidos. Y, en lo relacionado con las medidas provisionales frente al derecho a la salud, ver Autos 166 de 2006, Auto 507 de 2017, Auto 065 de 2021, Auto 1292 de 2023, entre otros.

[153] El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la EPS Sanitas garantizar la programación de citas –preferiblemente por medios electrónicos–, así como su valoración por medicina general y remisión a las especialidades requeridas. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó dicha decisión y reiteró la obligación de asegurar la prestación efectiva de los servicios médicos, atendiendo a su condición clínica –párrafos 12 a 16 de esta providencia–.

[154] Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado decidió: (i) amparar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; (ii) prevenir a Sanitas E.P.S. para que garantice integralmente los servicios de salud requeridos, sin imponerle cargas administrativas; (iii) ordenar a la Secretaría de Salud de Villavicencio su afiliación al régimen subsidiado, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo Regional Meta. Posteriormente, la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 2025 –párrafo 17 del presente auto– confirmó dicha decisión.

[155] Según la jurisprudencia constitucional, el trámite de cumplimiento se encuentra regulado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, es obligatorio y opera de oficio, tiene naturaleza constitucional y comporta una responsabilidad objetiva dirigida a verificar la observancia de la orden de amparo y adoptar las medidas necesarias para su efectividad. Por su parte, el incidente de desacato se encuentra regulado en los artículos 27 y 52 del mismo decreto, es incidental, opera a petición del interesado y constituye un instrumento de carácter disciplinario, de naturaleza subjetiva, orientado a sancionar el incumplimiento atribuible a una conducta negligente o intencional de la autoridad obligada. Ver: autos 557 de 2025 y 203 de 2016 y sentencias T-564 de 2011 y T-123 de 2010, entre otras.